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Código de Procedimientos Civiles Artículo 40 B Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 40 B.

En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el juez que se estime incompetente podrá inhibirse del conocimiento del asunto, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, remitiendo el expediente al que considere competente.

Cuando se hubiere optado por uno de los dos medios de promover la competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlo sucesivamente.

Si se declara improcedente una incompetencia, se aplicará al que la intentó, multa hasta de treinta veces la UMA a favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de la condenación en costas



Estado de Nayarit Artículo 40 B Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...40 40 A 40 B 41 42 ...653

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